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Plataforma para la Defensa de Gistredo informa.

ebierzo : Wednesday, 23 April 2008Comenta

La Plataforma para la Defensa de Gistredo, tras tener conocimiento de la reciente Sentencia 00058/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de León, que declara la NULIDAD de la Resolución, de 11 de marzo de …

La Plataforma para la Defensa de Gistredo, tras tener conocimiento de la reciente Sentencia 00058/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de León, que declara la NULIDAD de la Resolución, de 11 de marzo de 2003, del Jefe del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de León por la que se otorgaba la autorización administrativa del parque eólico “Murias II” en el término municipal de Murias de Paredes (León), quiere emitir el siguiente comunicado:

  1. Felicitar públicamente al Colectivo Tambarón y a todas las personas y entidades en él integradas, en especial a la Asociación para el Estudio y Protección de la Naturaleza –URZ-, gracias a cuyo tesón y entrega han conseguido que triunfe el imperio de la Ley por encima de los intereses particulares, haciendo que los compromisos de conservación de la naturaleza ocupen el lugar que la legislación les otorga.
  2. Poner de relieve, ante las autoridades ambientales provinciales y autonómicas, que la jurisprudencia dictada por esta sentencia es de plena aplicación para el caso de los proyectos eólicos que, de manera incesante, se están desarrollando, autorizando y proyectando en El Bierzo y particularmente en la Sierra de Gistredo. A continuación se explicitan algunos de los fundamentos de derecho en los que se basa la citada sentencia:
  3. En el apartado TERCERO recuerda que el art. 10 del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, establece que en las Áreas de Sensibilidad Ecológica se debe realizar una Evaluación de Impacto Ambiental ORDINARIA por razones de localización (en vez de la simplificada que se ha seguido en todos los proyectos que afectan a la Sierra de Gistredo), y además establece cuáles son esas áreas:
    A estos efectos, son Áreas de Sensibilidad Ecológica los Espacios Naturales declarados protegidos en la actualidad, aquellos que lo sean en lo sucesivo de acuerdo con la legislación de Espacios Naturales, y las Zonas Húmedas y Riberas, catalogadas como Zonas Naturales de Interés Especial. Así mismo, son Áreas de Sensibilidad Ecológica las Áreas resultantes como de máxima protección una vez aprobado el Plan de Recuperación de las especies catalogadas “en peligro de extinción” ; las Areas Especiales de Conservación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y semi-naturales y de la flora y fauna silvestres y las zonas de especial protección para las aves de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
  4. En ese sentido establece que el hecho de que una zona haya sido calificada como IBA (Important Bird Area), como es el caso de la Sierra de Gistredo (IBA ES015 Gistreo and Coto mountain ranges), le confiere el carácter de Área de Sensibilidad Ecológica, lo cual comporta la necesidad de una Evaluación de Impacto Ambiental ORDINARIA.
  5. Por otra parte establece que también serán consideradas Áreas de Sensibilidad Ecológica, las áreas de máxima protección resultantes de los Planes de Recuperación de especies en peligro de extinción. En este sentido cabe recordar que se encuentran pendientes de aprobación los respectivos Planes de Recuperación del Oso Pardo y del Urogallo Cantábrico y que ambas especies se encuentran presentes en el área afectada por muchos de estos proyectos eólicos. Por tanto se debe esperar a la definitiva entrada en vigor de ambos Planes de Recuperación para, en aplicación del principio de cautela, no vulnerar los preceptos que en ellos puedan establezcerse.
  6. Recordar que el último argumento de la citada sentencia hace referencia a una de las reclamaciones más repetidas por todos los colectivos conservacionistas, que no es otra que la necesidad de una Evaluación de Impacto Ambiental conjunta de todas las infrestructuras asociadas a los proyectos eólicos de una zona, es decir, los propios aerogeneradores, los viales de acceso y las infraestructuras de distribución y transporte de la electricidad. No pueden fraccionarse los proyectos y, por tanto, no pueden evaluarse por separado, como hasta ahora se ha hecho, las repercusiones ambientales de cada una de las partes, sin tener en cuenta los efectos acumulativos del conjunto.

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